jueves, 27 de septiembre de 2012

TRABAJO DE INTRODUCCION AL DERECHO

ANALISIS DE DOCTRINA




“El valor de la vida humana”, de Mosset Iturraspe, ed Rubinzal-Culzoni



“La vida humana, además de un gran valor moral o espiritual, puede tener un valor económico. Cuando aludimos a la posibilidad de un valor económico nos referimos, en el caso de pérdida de la vida, a la situación de terceros, que como víctimas de un daño patrimonial actual o potencial, por la desaparición de aquella vida, pueden reclamar un resarcimiento.



Otra es la situación, claro está, de los detrimentos o menoscabos en la plenitud de la vida, en la integridad de las facultades o posibilidades que de la misma emergen, semejantes daños sólo pueden ser reclamados en principio, por la personalidad disminuida física o psíquicamente.



Lo que se mide con signos económicos no es la vida que ha cesado, sino las consecuencias que sobre otros patrimonios inciden por efecto de la brusca interrupción de una actividad creadora, productora de bienes.



Lo que se llama elípticamente “valoración de una vida humana” no es otra cosa, como predica el maestro paraguayo De Gásperi, que “la medición de la cuantía del producido que sufren aquellos que eran destinatarios de todo o parte de los bienes económicos que el extinto producía, y en razón de esa fuente de ingresos que se extingue”. Como vemos, para este reconocido doctrinario, económicamente no es la vida lo que se mide, sino las consecuencias que a los terceros les pueda acarrear la pérdida de una actividad creadora o productiva.

En este sentido no le quitamos validez a esta postura; pero creemos que limita la cuestión. Así; es común que en el quehacer cotidiano se realicen contratos que tienen por objeto la vida humana. Por ejemplo, el contrato de seguro de vida, en el cual ante la pérdida de una vida la aseguradora pagará la suma pactada con independencia de que esa vida era productora de bienes o no. Y esa suma a pagar se pacta convencionalmente entre asegurador y asegurado.

Lo que sí es indiscutible es la diferente magnitud económica que las consecuencias de la pérdida de una vida pueden ocasionar a los terceros. Para ello se tendrá en cuenta la edad, su capacidad productiva, su estado de salud, si los terceros dependían económicamente de quien perdió la vida, etc. Pero ello no invalida la postura de que la vida humana es un valor económico en sí mismo y que su pérdida involuntaria, anticipada y provocada por otro debe ser reparada por los jueces; ya sea como agravio moral, o como daños y perjuicios económicos, según el caso particular de que se trate.

De todas maneras, ambos deben probarse. Así por ejemplo, un hijo no podría reclamar por la pérdida de la vida de su padre si hace muchos años que no tenía la más, mínima relación con él.

La discusión sobre este tema está instalada desde hace muchos años tanto en la doctrina como en los tribunales, y no existe un criterio homogéneo. Así, por ejemplo, se han dictado sentencias en las cuales se ha reconocido una reparadora indemnización por la pérdida de la vida de un niño fundándola en la probable y futura vida productiva de un menor. Invirtiendo el mismo argumento se ha negado la indemnización reparadora a los hijos de un anciano fundando la decisión en que aquellos no dependían económicamente de éste quien, además, era una carga para la familia.

La disparidad de criterios también está patentizada en las decisiones de los más altos tribunales. Así la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que “el valor de la vida humana no resulta apreciable con criterios exclusivamente económicos. En cambio la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires contemporáneamente sostuvo que “la vida humana tiene normalmente valor económico por sí misma, de modo que para que haya lugar a la indemnización por causa de muerte no es necesario que se demuestren perjuicios determinados y concretos”(C.S.J.N., 26/8/75 y S.C.B.A. 27/12/77).



Esta postura doctrinaria también es sostenida por Alberto G. Spota, quien dice que “toda vida humana representa una valor económico, ya se trate del ser en sus primeros años, ya de aquel que se halle en la plenitud del vigor intelectual y físico, ya del que por su edad o estado de salud precaria sufra las consecuencias de la ancianidad. Resultaría repugnante a la regla moral pretender que el anciano, el inválido o el incapaz, no constituyen “valores” dentro del concepto social con que debe comprenderse la actividad útil del hombre.



Con menos contundencia pero siguiendo la misma postura Zannoni y Brebbia sostuvieron que “toda vida humana tiene en principio un valor económico como puente actual o potencial de bienes. Sólo en casos muy especiales, como ser el de un sujeto totalmente disminuido en su actividad física o intelectual, podría afirmarse que, por ende, no existe daño patrimonial”. Es decir que le atribuyen un valor a la vida humana sólo cuando existan terceros damnificados con su pérdida, que deberán probar, en todo caso, en que consiste su interés y que valores en concreto para ellos representaba la vida de la víctima.



En cambio algunos doctrinarios le niegan valor económico a la vida humana oponiéndose a los autores citados anteriormente.



Así, Trigo Represas dice que “una cosa es admitir que la vida humana y las aptitudes personales tengan un valor económico, en consideración precisamente a lo que producen o pueden producir en el orden patrimonial para el propio sujeto u otro, y otra muy distinta es afirmar que la vida humana constituye de por sí un valor económico, ya que no tiene valor alguno por sí misma, sino por su aptitud o posibilidad de producir beneficios económicos. De ello se concluye , que resulta lógico establecer que no corresponde fijar indemnización si la víctima era carga para su familia y no una fuente de recursos. (Dcho. de las Obligaciones, T III, Ed. Platense, pág. 112)































Jorge Joaquín Llambías



Sostiene que “no es correcto afirmar que la vida humana tiene “per se” una valor pecuniario, porque no está en el comercio, ni puede cotizarse en dinero: es un derecho de la personalidad, el más eminente de todos, que se caracteriza por ser innato, inalienable, absoluto y extrapatrimonial. Empero, no obstante la importancia que tiene para el hombre su vida, no constituye un bien, en el sentido que usa esta denominación el art. 2312, como objeto material o inmaterial susceptible de valor”. (La vida humana como valor económico, Jurisp. Argentina, Doctrina 1974, pág. 624).




1) CON QUE POSTURA SE SIENTEN MAS IDENTIFICADOS? PORQUE?
2) CUALES SON LOS ELEMENTOS QUE CUANTIFICAN ECONOMICAMENTE LA VIDA HUMANA? EXPLICAR CADA UNO DE ELLOS
3) FALTA ALGUN ELEMENTO A CRITERIO DE UDS?
4) LOS ELEMENTOS PLANTEADOS SON VALIDOS?
5) PLANTEAR UN CASO EN EL QUE UN TRIBUNAL OTORGARIA UNA INDEMNIZACION MUY ALTA POR LA MUERTE DE UN CIUDADANO Y UNA MUY BAJA.
6) QUE SUCEDE SI EL CIUDADANO ES EXTRANJERO?

martes, 27 de abril de 2010

Fuentes del Derecho, apuntes para la evaluaciòn

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viernes, 13 de marzo de 2009

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